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ÍNDICE DE LA LEY |
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ción del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Doce. Se incorpora una disposición adicional primera con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el Anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.» Trece. Se incorpora una disposición adicional segunda con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Garantía de la antigüedad de permisos y licencias de conducción. La antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción obtenidos a consecuencia de la total extinción de los puntos inicialmente asignados a cada conductor.» Catorce. Se incorpora una disposición adicional tercera con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Conductores profesionales. Se entiende por conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la coti- zación a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.
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será sustituida por una declaración del propio empresario.» Quince. Se incorpora una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Permisos y licencias de conducción en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua.» Dieciséis. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general.» Diecisiete. Se incorpora una disposición adicional sexta con el siguiente texto: «Disposición adicional sexta. Acceso al Registro de conductores e infractores para conocer el saldo de puntos. La Administración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso, cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.» Dieciocho. Se incorpora una disposición adicional séptima con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad. El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igual-
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